Las donaciones a partidos políticos tributan

26 marzo 2015


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Tributos lo tiene claro, las donaciones a partidos políticos deben de tributar.

Que un Ministro de Hacienda diga que las donaciones que hacen los contribuyentes al Partido Popular son iguales a las que se hacen a Cáritas, que son con fines sociales y por lo tanto están exentas de tributación, no tiene lógica alguna. Pero más aún es que se utilice a un organismo en teoría independiente como la Agencia Tributaria para decir que las donaciones a partidos políticos son donaciones realizadas a ONG´s. Se equipara los partidos políticos, con ánimo de lucro y beneficio (empresas) a unos organismos en teoría sin ánimo de lucro y beneficio alguno que se crean con el objetivo de proporcionar ayuda a otras personas.

La Dirección General de Tributos en consulta vinculante de obligado cumplimiento, ha establecido lo contrario a lo que dice la AEAT.

NUM-CONSULTAV1197-14
ORGANOSG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA29/04/2014
NORMATIVALey Orgánica 8/2007 arts. 9, 10 y 14
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 9, 10, 19, 122 y 133
DESCRIPCION-HECHOSLa entidad consultante es un partido político español sujeto a la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
CUESTION-PLANTEADA1. Si la exención contemplada en el artículo 10.Uno de la Ley Orgánica 8/2007 se limita estrictamente a las rentas mencionadas en la relación del artículo 10.Dos, exigiéndose asimismo la prueba de que se han destinado a la financiación de las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político, de manera que cualquier ingreso o ganancia que no cumpliera estas condiciones debería integrarse en la base imponible sujeta a tributación al tipo impositivo del 25% contemplado para las rentas no exentas.

2. Si a los efectos de concretar el alcance de los conceptos incluidos en la relación de rentas exentas del artículo 10.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, deben aplicarse los mismos términos en los que tales conceptos son regulados en la propia Ley Orgánica 8/2007, de modo que, por ejemplo, sólo serán donativos exentos los donativos percibidos conforme a los términos concretos de la misma Ley.

3. Si, en particular, es exigible para la exención, que los ingresos hayan sido contabilizados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica 8/2007.

4. Si a los efectos de concretar la base imponible sujeta al tipo impositivo del 25%, los gastos que pueden deducirse de los ingresos no exentos son aquellos que cumplan los requisitos establecidos con carácter general por la normativa fiscal, como son, en particular, el soporte probatorio documental del gasto (correspondiendo al partido político la carga de la prueba) y la imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.

5. Si además de lo anterior, la deducibilidad de gastos para determinar la base imponible derivada de ingresos no exentos está supeditada a su relación funcional con las rentas no exentas, en los términos del artículo 122.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETAEl texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 7 que serán sujetos pasivos, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas.

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, establece en su artículo 3.2 que “los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica”.

Por tanto, los partidos políticos son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, regulando la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, su régimen tributario en su título III, según establece su artículo 9º:

“Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas para contribuir a su financiación.

Dos. En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.”

El artículo 10º de la Ley Orgánica 8/2007 establece las rentas que tienen el carácter de exentas en el caso de los partidos políticos, en los siguientes términos:

“Artículo 10.º Rentas exentas de tributación.

Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente artículo.

Dos. La exención a que se refiere el número anterior resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:

a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.

b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.

d) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por la Administración Tributaria.

La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

e) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.”

De acuerdo con este precepto, los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los rendimientos e incrementos de patrimonio que se relacionan en su apartado dos, obtenidos para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica.

La exención resulta de aplicación exclusivamente a los rendimientos e incrementos de patrimonio que relaciona el apartado dos del artículo 10º de la Ley Orgánica 8/2007 en los términos establecidos en este artículo y además, de acuerdo con el apartado uno, tales rendimientos e incrementos de patrimonio han de ser rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica.

En lo que se refiere a la prueba de que se trata de rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica, de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. Es decir, el sujeto pasivo deberá acreditar tales hechos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

2. A efectos de determinar el alcance de los conceptos de rentas relacionadas en el artículo 10º de la Ley Orgánica 8/2007 y delimitarlas, habrá de atenderse a los términos en que se definen en la propia Ley Orgánica 8/2007, de modo que tales rentas deberán cumplir las condiciones reguladas en dicha Ley. En lo no previsto en dicha Ley, se atenderá a lo indicado en el artículo 12 de la Ley General Tributaria, que establece que:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(…)”

3. En lo que se refiere a la contabilización de los ingresos de la entidad consultante, teniendo en cuenta lo establecido en el ya citado apartado dos del artículo 9º de la Ley Orgánica 8/2007, ha de hacerse referencia al artículo 133 del TRLIS, que en relación a las obligaciones contables, establece que:

“1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el título VII, capítulo XV, de esta ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas.”

El título IV de la Ley Orgánica 8/2007 establece las obligaciones contables de los partidos políticos, pero asimismo, tal y como indica el artículo 133.1 del TRLIS en relación a las entidades parcialmente exentas del capítulo XV de su título VII, deberán llevar su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas.

Por su parte, el Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas aprobado por el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 26 de septiembre de 2013, publicado por Resolución de 8 de octubre de 2013, será de aplicación obligatoria para los partidos políticos, tal y como establece el apartado segundo de dicho Acuerdo.

4. y 5. En lo que se refiere a los gastos de la entidad consultante, de nuevo teniendo en cuenta lo establecido en el apartado dos del artículo 9º de la Ley Orgánica 8/2007, puede señalarse lo siguiente:

En la regulación del régimen especial de entidades parcialmente exentas, el artículo 122 del TRLIS establece que:

“1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

De acuerdo con lo señalado con anterioridad, en el caso concreto de los partidos políticos, a efectos de determinar los gastos imputables a las rentas exentas señalados en la letra a) del apartado 2 de este artículo, la referencia a las rentas exentas ha de entenderse efectuada a las rentas exentas relacionadas en el artículo 10º de la Ley Orgánica 8/2007.

Por otra parte, y atendiendo a la regulación general del Impuesto sobre Sociedades, ha de indicarse que:

El artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Adicionalmente, el artículo 19 del TRLIS establece que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

(…)”

De acuerdo con ello, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS, como, entre otros, el artículo 122 antes comentado, o en alguna otra norma específica.

En cuanto a la imputación contable a que se refiere el artículo 19 del TRLIS, la expresión “imputación contable” hace referencia a que el gasto se haya imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, en los términos que se desprenden de lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que, en particular, en su primera parte, marco conceptual de la contabilidad, en su apartado 4º define los gastos y establece que “los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, (…)”, o en su apartado 3º, se refiere al principio contable del devengo indicando que “los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”, o en su apartado 5º se refiere a los criterios de registro o reconocimiento contable de los gastos.

En términos muy similares se expresa a este respecto el Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas.

Como ya se ha indicado, de acuerdo con el artículo 10.3 del TRLIS, en el método de estimación directa, la base imponible se calcula, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, por lo que a los efectos de calcular la base imponible, el resultado contable del que se partirá habrá de comprender los gastos que corresponda, en aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Igualmente, como ya se ha indicado, de acuerdo con el artículo 133.1 del TRLIS los sujetos pasivos del Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo 133 establece que “la Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado”.

Por último, como también se ha indicado, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, de manera que el sujeto pasivo deberá acreditar los hechos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En esta consulta se dice que los partidos políticos en lo referente a Impuesto de Sociedades deben de regirse por la Ley de Financiación de Partidos Políticos (Ley Orgánica 8/2.007, de 4 de julio).

Según el artículo 10 de la citada ley, apartado 2c, estarían exentas de tributar las siguientes rentas:
  • c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.

Según el artículo 4 de la citada ley, apartado 2a:

Los partidos políticos podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.
Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria. 

También este artículo 4 se habla de que las donaciones procedente de personas jurídicas requiere la aprobación previa y el cumplimiento de la presente ley. También este artículo 4 se prohíbe recibir donaciones de empresas privadas que tengan contratos con la Administración Pública, ni de empresas vinculadas, ni fundaciones. También esta prohibido que reciban subvenciones de cualquier organismo que reciba subvenciones públicas. Las donaciones deberán quedar registradas en entidades bancarias. Debe recogerse el importe, la fecha y el donante, el donante debe de recibir un documento donde se recoja todo lo anteriormente descrito.

En el artículo 5 se prohíbe recibir donaciones anónimas o de un mismo donante por importe superior a 100.000 euros al año.

Según estos dos últimos artículos expuestos, las donaciones que incumplan los artículos 4 y 5 de la citada ley, estarán obligados a tributar y no podrán ser consideradas rentas exentas.

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Vía | Expansión

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